Resumen: La recurrente en casación interpuso recurso jurisdiccional contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que había denegado el registro de una marca, al considerar que existía riegos de confusión con la marca prioritaria. Durante la tramitación del procedimiento, la OEPM dictó resolución por la que estimaba la caducidad de la marca oponente. La Audiencia Provincial, respecto a la influencia en la resolución del caso de la declaración de caducidad de la marca oponente, consideró que el enjuiciamiento debía llevarse a cabo respecto de la situación existente al presentarse la demanda, sin que cupiera introducir hechos nuevos. Y en cuanto al fondo, apreció la incompatibilidad entre ambas marcas. La sala estima el recurso de casación. Recuerda que, como regla general, la litispendencia implica, conforme al art. 411 LEC, que los presupuestos de actuación de los tribunales quedan determinados en el momento de presentación de la demanda, por lo que son ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica, pero el art. 413.1 LEC contempla una excepción a dicha regla en el caso de que la innovación prive definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial es preciso algo más que la pérdida de las cualidades que determinaban la legitimación cuando se entabló la relación jurídico-procesal. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone su continuación. La sala concluye que, si se tiene en cuenta que las prohibiciones relativas de registro de la marca no se examinan de oficio por la OEPM y que la marca registrada ha perdido sus efectos legales desde la fecha de la solicitud de caducidad, que en este caso tuvo lugar cuando el proceso en única instancia estaba en trámite, estamos ante uno de los casos en que debe tenerse en cuenta esta circunstancia sobrevenida, en tanto que la oponente al registro de la marca de la demandante habría perdido el interés legítimo para dicha oposición, puesto que ya no sería titular de una marca prioritaria, y, con ello, había desaparecido el obstáculo para el registro de la marca solicitada.
Resumen: Nulidad de cláusulas abusivas frente a Novo Banco, S.A. y restitución de cantidades. El banco alega falta de legitimación pasiva porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014 a Novo Banco (por la insolvencia de BES) no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE. Este ha declarado que la falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros y que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato. Por ello, ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Se mantiene la nulidad de la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al interés de demora que se contenía en el préstamo hipotecario que fue transmitido a Novo Banco, no ha sido suprimida. Y cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas (cláusula suelo y de comisión por posiciones deudoras). La entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando que la cláusula suelo era válida por el pacto transaccional suscrito por la parte prestataria, que implicó la renuncia de acciones a cambio de una reducción del límite inferior a la variación del tipo de interés (suelo), sosteniendo que el contrato fue transparente y que el cliente estaba debidamente informado de las consecuencias de lo que había suscrito. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales aplicables y afirma que el consumidor no pudo conocer adecuadamente las consecuencias económicas de la cláusula en la que consta su renuncia al ejercicio de acciones, lo que la convierte en abusiva y, por tanto, nula. Afirma el tribunal que la cláusula de renuncia no cumplía con los requisitos de transparencia exigibles porque no se especificaba la cantidad total a la que el consumidor renunciaba a reclamar, lo que impide que se considere válida.
Resumen: En relación con un contrato de producto financiero estructurado, se acumularon en la demanda diversas acciones, en particular y con carácter subsidiario, una indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, que fue estimada en segunda instancia. No concurren las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la parte recurrida, en particular, no existe base legal para inadmitir el recurso por su excesiva extensión, pues se trata de un recurso que se rige por la normativa procesal anterior a la reforma de 2023, en la que no había un precepto equivalente al actual art. 481.8.º de LEC, ni, por tanto, un acuerdo de la Sala de Gobierno basado en dicha norma. Interpretación del contrato y límites a su revisión en casación. En casación solo cabe revisar la interpretación contractual ilógica o arbitraria o contraria a los criterios legales. No cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato. La jurisprudencia admite la responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable, requisitos que concurren en este caso, pese a que la recurrente se ha limitado a negar dicho incumplimiento. Dies a quo del devengo de intereses legales en caso de ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. El daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda o, en su caso, desde la reclamación extrajudicial. En este caso, la entidad demandante sufrió una pérdida patrimonial que ya viene determinada en la sentencia recurrida y tal cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas la Sala referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. Por ello, cuando se ejercitó la acción, esta estaba caducada; en este sentido, se estima la casación y se asume la instancia para resolver sobre la acción de daños y perjuicios también ejecitada. En el caso, según resulta de la sentencia de primera instancia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que, en el proceso de comercialización, no se explicaron a los clientes los riesgos de los productos contratados, habiendo quedado acreditado un déficit en la información sobre la naturaleza y características de las preferentes contratadas. La entidad demandada no ofreció a los contratantes la información que le era exigible, concurriendo una ausencia de prueba a tal fin. Para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida el precio recuperado en la venta y los intereses o rendimientos cobrados por los contratantes. Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
Resumen: Incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones en la comercialización del producto "Valores Santander". Dies a quo del devengo de intereses legales en caso de ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia recurrida fija el inicio del devengo de intereses del importe invertido, en la fecha de adquisición del producto, y el de los rendimientos, desde su percepción. La sala estima el recurso del banco demandado. Reitera que el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, que se determina del siguiente modo: el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda o, en su caso, desde la reclamación extrajudicial. En este caso, desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como reconoce la parte recurrida que se allana en este punto.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada para reclamar indemnización por sobreprecio causado por prácticas anticompetitivas. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza la falta de legitimación pasiva de la demandada, alegando que la responsabilidad de las empresas sancionadas es solidaria, por lo que la demandada debe responder por el daño causados aunque no fuera la empresa distribuidora del vehículo. El tribunal también rechaza la prescripción de la acción porque la resolución de la CNMC no fue firme hasta que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo confirmando en última instancia la citada resolución. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal considera que el informe presentado con la demanda se puede considerar esfuerzo suficiente para fundar la acción ejercitada y considera acreditada la existencia del cártel y del sobrecoste por prácticas anticompetitivas. Por lo tanto, el tribunal desestima los motivos del recurso de apelación, concluyendo que la demandada ha de responder del daño causado y que la acción no está prescrita.
Resumen: Las entidades de gestión colectiva de los derechos de los autores de obras musicales, de los productores y de los artistas intérpretes demandaron a la propietaria de una sala de fiestas y discoteca por comunicación no consentida en el local de obras musicales como medio necesario de amenización. Las demandantes aportaron los datos necesarios para el cálculo de la indemnización debida en función de sus tarifas, con lo que el demandado no puede alegar legítimamente indefensión si no aportó o propuso oportunamente prueba pericial sobre los mismos extremos. La tarifa porcentual sobre los ingresos de taquilla establecida para el cobro de los derechos de autor en el caso de las actuaciones en vivo y conciertos no puede ser abusiva ni fruto de la posición de dominio que mantiene la entidad de gestión demandante, de manera que la sala considera lícito que la sentencia apelada la haya reducido, en términos equitativos admisibles, al 3% sobre la recaudación.
Resumen: Responsabilidad médico-sanitaria frente a la compañía aseguradora de la Administración. El Tribunal Supremo recuerda su propia jurisprudencia que reconoce al perjudicado tres opciones de reclamación: acudir a la vía administrativa, a la contencioso-administrativa, o el ejercicio en vía civil de la acción directa frente a la compañía de seguros de la Administración. Si el perjudicado opta por la vía administrativa y la resolución desestimatoria adquiere firmeza, no puede luego ejercitar la acción directa contra la aseguradora en sede civil para revisar o impugnar dicha resolución, pues ello supondría una invasión de la jurisdicción contencioso-administrativa y vulneraría los principios de solidaridad y dependencia estructural entre asegurado y aseguradora. En el caso, la sala estima el recurso por cuanto los demandantes acudieron voluntariamente a la vía administrativa para reclamar responsabilidad patrimonial al SAS, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución que fue debidamente notificada a los demandantes, y estos, en lugar de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decidieron promover acción directa contra la compañía aseguradora ante la jurisdicción civil, lo que no era posible «en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo». La sala precisa que su doctrina es aplicable igualmente a casos como este en que la reclamación administrativa fue íntegramente desestimada, «dado que el carácter vinculante de la resolución dictada proviene, en ambos casos, de no haber sido impugnada por la vía procedente».
Resumen: El actor acumula las acciones de nulidad del contrato por usura, nulidad por abusivas de las condiciones que regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por impago y, subsidiariamente a las anteriores, la nulidad del contrato por incumplimiento de la Ley de crédito al consumo. Todo lo anterior, con reclamación de las cantidades satisfechas de forma indebida, intereses y costas. La sentencia de instancia estima la nulidad del contrato por infracción del artículo 1 de la Ley de represión de la usura, pero limita la restitución de las cantidades pagadas en exceso al momento en que por la entidad financiera se rebajó el importe de los intereses. Contra la anterior decisión se alzan ambas partes. La Sala desestima el recurso planteado por la demandada, "Wizink Bank, S.A." al considerar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2013, que los intereses pactados del 26,82% TAE son manifiestamente superiores a los publicados por el boletín estadístico del Banco de España. Estima la apelación del actor entendiendo que el cambio de los intereses por parte de la financiera no puede considerarse operado conforme los previsto en el artículo 85.3 de la LGDCU, sino unilateralmente por el banco, por lo que, para el examen de la usura, habrá de estarse a la TAE originariamente establecida en el contrato.
