Resumen: Contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el documento de Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo que está firmado, se especifican los porcentajes correspondientes al Tipo de Interés Nominal, la TAE, y el importe por comisión de apertura y por el seguro de vida. Se declara expresamente haber recibido la información precontractual. Se cumple el control de transparencia formal o de incorporación, la consumidora tuvo conocimiento del tipo de interés remuneratorio con carácter previo a la formalización del contrato y las condiciones generales y particulares resultan legibles y de redacción comprensible para un consumidor medio. También se supera el control de transparencia material pues con la información normalizada europea y las condiciones generales y particulares se explican las condiciones del préstamo. Es válida la comisión de apertura sin que sea necesario que la entidad bancaria acredite cuáles han sido los concretos servicios realizados para el cliente. La contratación de un seguro, vinculado al préstamo, cuando lo que se adquiere es un vehículo, y que está destinado asegurar el pago del crédito, en caso de fallecimiento del prestatario, es una opción que se contrata voluntariamente. Se supera el control de transparencia en la contratación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de órdenes de compra de un producto de inversión y, subsidiariamente, para ejercitar acción de anulabilidad, y más subsidiariamente para ejercitar acción de responsabilidad civil por deficiente e insuficiente información. En el recuso de apelación solo se mantiene la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal califica el producto contratado como un producto de inversión complejo y de alto riesgo, pero afirma que el demandante era conocedor del prouecto porque realizó 15 órdenes de compra entre los años 2007 y 2019 y recibió información precontractual clara y suficiente del producto contratado y acorde a la normativa aplicable: el producto ya se ofertaba como de riesgo, sin que quedara garantizado el valor de adquisición y su plena recuperación, advirtiendo de que se podia llegar a perder la totalidad de la inversión. Por último, el tribunal afirma que la modificación en el sistema de negociación de los CEDAs, de mercado interno a mercado secundario, no representa un incumplimiento contractual del Banco demandado que justifique la resolución del contrato y, por supuesto, no puede fundar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.
Resumen: Por lo que respecta al momento del nacimiento del crédito, nos encontramos ante un contrato de suministro de productos alimenticios, por lo que tratándose de un contrato de tracto sucesivo dicha fecha no podrá venir referenciada al momento de la celebración del contrato sino que cada crédito surgirá con ocasión de la realización de cada una de las prestaciones derivadas de aquel contrato. Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, cada crédito se habrá generado en el momento en que se gira cada una de las facturas por el material que periódicamente se suministraba, y ello con independencia de la fecha en que se hubieran girado al cobro. Esto es, lo determinante viene a ser que la emisión de cada una de tales facturas representa la aceptación por ambas partes de la ejecución de las prestaciones derivadas de un contrato de tracto sucesivo. Es por ello que la administradora demandada deberá responder solidariamente del pago de las facturas libradas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero anteriores a su cese en el órgano de administración de la sociedad.
Resumen: Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La sentencia recurrida declaró prescrita la acción. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación del prestatario. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la restitución acordada por la sentencia de primera instancia, y la condena en costas del banco, pero se mantiene la revocación de la sentencia de instancia en los efectos de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios respecto de la responsabilidad hipotecaria, realmente no cuestionada en el recurso de casación.
Resumen: La Sala, al habérsele planteado que el interés remuneratorio pactado no era usurario, recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable y la regulación del Banco de España en cuanto define la naturaleza del TEDR. Y como la TAE se calcula conforme a la Circular 8/1990, de 7 de septiembre. Superando la diferencia entre TEDR y TAE os 6 puntos porcentuales, incluso añadiendo un 0,30% por comisiones, el interés pactado resulta usurario. Dicho esto, la Sala trae a colación la cuestión de la transparencia. Examina la naturaleza del crédito revolving y señala que debe al consumidor de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Y ello, dice la Sala, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y hace referencia a que ese sistema puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Resumen: Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La sentencia recurrida declaró prescrita la acción. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación del prestatario. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, realmente no cuestionada en el recurso de casación
Resumen: La prohibición de registro exige que exista ente la marca anterior y la posterior, identidad o semejanza de los signos, identidad o similitud de los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión que incluye el de asociación en el público consumidor. El riesgo de confusión existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. En este caso el signo solicitado utiliza un elemento gráfico que integra una marca anterior y el elemento denominativo no ofrece suficiente distintividad ni excluye el carácter dominante del gráfico, por lo que existe identidad conceptual. El consumidor compara con la imagen imperfecta que tiene en su memoria, recordándose más fácilmente las características dominantes y más distintivas. Debe realizarse una valoración de conjunto sin excluir el examen de cada uno de sus componentes para determinar los elementos dominantes. El público relevante es el consumidor medio de la categoría de productos de que se trate, que normalmente está informado y es razonablemente atento y perspicaz. En este caso existe similitud del ámbito aplicativo del signo y de sus componentes, existiendo una alta semejanza al ser predominante el elemento gráfico y su significado, pudiendo confundirse el origen empresarial, por lo que existe riesgo de confusión.
Resumen: Nos encontramos ante un conflicto indirecto, que no deriva del grupo, sino del hecho de que el administrador demandado efectúa una transacción con una sociedad administrada por su madre. En consecuencia, el administrador debía haber informado del conflicto y obtenido dispensa de la junta, dado que se trata de un administrador único. En las sociedades de responsabilidad limitada debe otorgarse la dispensa por la junta general cuando se refiera a cualquier clase de asistencia financiera. Si bien existe infracción del deber de lealtad por la vulneración de la prohibición de evitar situaciones de conflicto de interés, para que pueda prosperar la acción de responsabilidad se requiere que se acredite la existencia de un daño patrimonial cierto y efectivo. En este caso la sociedad demandante dispone de un derecho de crédito frente a la prestataria derivada del contrato que se mantiene en vigor. La demanda no se sustenta en el hecho de que el administrador conociese una hipotética situación de insolvencia de la prestataria en el momento en que se suscribe el préstamo o en que resultase inviable la restitución. Es más, la demanda se sustenta en una mera conducta extractiva que no se ha producido. En este caso no se acredita el daño patrimonial a la sociedad que resulta imprescindible para que cualquier acción de responsabilidad pueda prosperar.
Resumen: .La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: El demandante pretende que la entidad bancaria reintegre a su cuenta los fondos que salieron de ella mediante trasferencias u órdenes de pago no autorizadas. La entidad bancaria sostiene que el titular ignoró sus advertencias de que no accediese a los links que recibiese en su terminal, por tratarse de defraudaciones tipo "smishing", sin que los sistemas de protección del banco tuviesen fallo alguno. La ley establece un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario, responsabilidad cuasi objetiva, en compensación justa por los beneficios que el sistema de banca electrónica comporta. En este caso, no consta que el cliente actuase con negligencia grave, y sí en cambio un relevante déficit del sistema de seguridad de la propia entidad bancaria. La negligencia grave del usuario presupone que surge o se produce por su propia iniciativa, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional.